miércoles, 9 de abril de 2014

Normativa Vigente Escuelas Infantiles

Requisitos mínimos y
el espacio de las escuelas infantiles

                          



DECRETO 201/2008, de 30 de septiembre, por el que se establecen los contenidos educativos y los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias.  Jueves 9 de Octubre de 2008


TÍTULO II


CREACIÓN DE CENTROS. ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO


CAPÍTULO I



CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS


Artículo 11.- Requisitos de espacios e instalaciones


1. Los centros deberán reunir los requisitos de espacios, instalaciones, mobiliario y demás condiciones establecidas en la normativa correspondiente sobre seguridad, higiene, sanidad y accesibilidad, entre otras, así como las ordenanzas municipales en lo que les corresponda y teniendo en cuenta las características del alumnado al que atienden. Por otro lado los centros deberán cumplir, con carácter general, las siguientes especificaciones básicas:


- El área de Educación Infantil será de uso exclusivamente educativo y con acceso independiente desde el exterior.
- Deberá contar con un mínimo de tres unidades.
- Cada unidad contará con un aula, con una superficie de al menos dos metros cuadrados por puesto escolar, siendo el mínimo de 30 metros cuadrados. No obstante, en función de los tramos de edad a los que vayan destinadas deberán contar con:


a) Aulas para edades de 0-1 años: dispondrán de áreas diferenciadas con las condiciones necesarias para el descanso e higiene del niño o la niña.


b) Aulas para edades de 1-2 años: dispondrán de áreas diferenciadas con las condiciones necesarias para el descanso e higiene y además un aseo, visible y accesible desde el aula, que contará con un lavabo y un inodoro adaptados para el uso por parte de niños y niñas, y una bañera o ducha.


c) Aulas para edades de 2-3 años: un aseo, que deberá ser visible y accesible desde el aula, y contará al menos con dos lavabos y dos inodoros adaptados para el uso por parte de los niños y las niñas, y una bañera o ducha.


Los aseos podrán ser compartidos por más de un aula, siempre que sean visibles y accesibles desde éstas. En ningún caso la superficie de los aseos computará dentro de la superficie del aula. De igual modo, el área para el descanso podrá ser sustituida por una sala-dormitorio si las instalaciones lo permiten.


- Un área de usos múltiples con un mínimo de 30 metros cuadrados.
- Un espacio adecuado para la preparación de alimentos.
- Patio de juegos de uso exclusivo del centro, en el que cada niño disponga de 2 metros cuadrados para su uso y disfrute durante su utilización simultánea, siendo, en todo caso, la superficie mínima de 75 metros cuadrados.
- Un aseo para el personal del centro, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará, como mínimo, con un lavabo, un inodoro y una ducha.
- Una dependencia para tareas administrativas y uso de los profesores.


2. Los centros de Educación Infantil en los que se impartan los dos ciclos de esta etapa deberán contar con un mínimo de seis unidades, tres para cada uno de los dos ciclos; la sala de usos múltiples, la entrada y salida, así como el patio de juegos podrán ser comunes, respetando en todo caso las especificaciones reguladas para el segundo ciclo. Se garantizará el uso del patio de juego en horario independiente.


3. La Consejería competente en materia de educación podrá dictar disposiciones e instrucciones complementarias relativas a los requisitos de espacios e instalaciones.





CAPÍTULO III



ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


Artículo 15.-Calendario y horario escolar.


Cada centro establecerá, en concordancia con su proyecto educativo y teniendo en cuenta el carácter educativo de la etapa y en el ámbito de autonomía, el calendario y el horario de funcionamiento para permitir la acogida temprana y la conciliación de la vida familiar y laboral. con carácter general, independientemente del horario establecido, la atención educativa de cero a tres años estará limitada a un máximo de ocho horas diarias.


Artículo 16.- Personal.


  1. La atención educativa directa a los niños y las niñas del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de maestro con la especialización en educación infantil o el título de grado equivalente o el título de técnico superior en educación infantil o equivalente. en todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica estará bajo la responsabilidad de un profesional con el título de maestro de educación infantil o título de grado equivalente.


  1. Los centros podrán contar con otro personal complementario para realizar labores de apoyo que, en ningún caso, podrá ocupar el lugar de los profesionales a los que se refiere el departamento anterior.
  1. Todo el personal del centro dispondrá de certificado de formación en materia de higiene de los alimentos; además, aquel personal que intervenga en la elaboración y/o distribución de los alimentos de los niños y niñas deberá estar en posesión del carné de manipulador de alimentos y tenerlo vigente.
  1. Será responsabilidad del titular del centro el cumplimiento de la normativa vigente sobre la salud laboral, así como las directrices sanitarias que en cada momento pudieran dictarse.



Artículo 17.- Ratios


1. En cada centro el número de profesionales de atención educativa directa deberá ser, como mínimo, igual al número de grupos en funcionamiento simultáneo más uno. Por cada seis grupos o fracción, al menos uno de los profesionales debe tener el título de maestro con la especialidad en educación infantil o el de grado equivalente. Cada grupo deberá contar, de entre los profesionales de atención educativa directa del centro, con la figura de un educador-tutor o tutora, que sea el referente no sólo para los niños y las niñas, sino también para las familias.


2. El número máximo de niños y niñas por grupo será:
- Menores de 1 año: 8.
- De 1 a 2 años: 13.
- De 2 a 3 años: 18.


3. No obstante, el centro podrá agrupar a niños y niñas de diferentes tramos de edad en función de sus propias características madurativas, siempre que no suponga discriminación alguna y respetando las ratios establecidas en el apartado anterior. La Consejería competente en materia de educación podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, otros desarrollos normativos complementarios para fijar criterios específicos de agrupamiento.

Trabajo realizado por Estefanía León, Alba de León y Lucia Luis.

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